En estos momentos Espinar
vive un conflicto grave, que amenaza por seguir un curso de violencia y de
confrontación, con daños que lamentar. El problema está en que el TC ordenó en la STC 01939-2011-AA, proceso de
amparo interpuesto por el Gobierno Regional de Cusco y el Municipio Provincial
de Espinar (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01939-2011-AA.html), realizar un nuevo balance hídrico. Se encargo a las
NNUU (UNOPS) realizarlo, el problema es que la población no dejó realizar el
indispensable trabajo de de campo, con lo cual tenemos un informe de gabinete. El
debate entonces, es si se puede medir a ciencia cierta las necesidades de agua
de la población de Espinar, sin un trabajo de campo. Obviamente, nos parece mal
que los espinarenses no hayan dejado hacer el trabajo de campo. Es fatal eso.
Pero lo que no ha reparado el Gobierno, y parece que
ha pasado desapercibido por las propias organizaciones indígenas, es que en la
mencionada sentencia, en el voto singular del magistrado Ernesto Álvarez en la
resolución aclaratoria para ser más preciso, que es parte de la sentencia,
según el propio TC, se ordena al Gobierno realizar el proceso de consulta
previa.
Es decir, el Gobierno, no
solo ha cumplido a medias con la obligación de realizar el Balance Hídrico,
pues no hay un estudio de campo detrás, sino que no ha consultado con las
comunidades campesinas de Espinar, toda vez que Majes Siguas II afecta su
derecho al recurso natural agua, contenido en el artículo 15.1 del Convenio 169
de la OIT. En otras palabras, el Proyecto Majes Siguas II tiene un vicio de
nulidad, es decir, es ilegítimo.
De otro lado, acaba de
llegar al TC la otra demanda presentada por la ex Vicaria de Sicuani y el IDL,
en que se invoca la violación precisamente del derecho a la consulta previa en
el proyecto Majes Siguas II. Nos referimos al proceso que se tramita con el
expediente 06314-2013-AA. A diferencia del anterior proceso, este está referido
de manera central a la violación del derecho a la consulta.
1.- La sentencia del TC 01939-2011-PA, ordeno la realización de un proceso
de consulta. Si se mira con detenimiento
la resolución aclaratoria recaída en el exp. No 01939-2011-PA, que ordeno al
Estado realizar el Balance Hídrico, y que ahora está en controversia, en la parte
final, se señala literalmente “RESUELVE,
con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega”. (Ver
link http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01939-2011-AA%20Aclaracion.html)
Y si se revisa el voto
singular de la resolución aclaratoria del magistrado Ernesto Álvarez Miranda,
se advertirá que este está referido a la obligación de realizarse el proceso de
consulta. En efecto, este magistrado señala que a pesar que en las dos primeras
instancias en el proceso de amparo, no se invocó el derecho a la consulta, “No obstante,
considero que ello no implica que se deje de lado toda mención a las
obligaciones constitucionales y legales que el Estado tiene respecto al derecho
de consulta. Al margen de lo resuelto (o no resuelto) en
las instancias precedentes, es evidente la obligación del Estado de cumplir con
la normativa internacional y domestica vigente. Por ello debe tomarse en
consideración las obligaciones del Convenio 169 de la OIT y Ley del Derecho a la Consulta Previa a los
Pueblos Indígenas u Originarios, Reconocido en el Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (sic) (Ley N.º 29785)” (f.j. 2). (subrayado
nuestro)
La conclusión es
evidente, el Estado no ha cumplido con realizar el proceso de consulta con las
comunidades campesinas de Espinar, lo cual implica una grave violación de la
cosa juzgada y del derecho al cumplimiento de las sentencias, violándose de
esta manera el artículo 139 inciso 2 de la Constitución.
“Artículo
139°. Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
[…]
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución”.
2.- La
efectividad de las sentencias como contenido esencial de la garantía de la
tutela judicial efectiva. La no ejecución de una sentencia viola, no solo el
derecho a la tutela judicial efectiva sino el derecho a la protección judicial
por parte del Estado y al acceso a la justicia en general. La eficacia de las
sentencias es una de las principales garantías del derecho a la tutela judicial
efectiva[1].
En otras palabras, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial
es el cumplimiento de las sentencias. No se trata de una garantía más sino de
su contenido esencial[2].
De qué sirve impulsar un proceso judicial si, luego de alcanzar una resolución
favorable, ésta no puede ser cumplida. El cumplimiento de las sentencias y
resoluciones judiciales firmes forma parte del complejo contenido del derecho a
la tutela judicial efectiva[3]
reconocido en nuestra Carta Política en el artículo 139 inciso 3.
Como señala
Carolina Canales, “el ideal de justicia
material que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales,
requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o
constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o
realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia”[4].
En tal sentido, el
derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los jueces y
tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, adoptan las medidas
oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del fallo sin alterar el
contenido y el sentido del mismo[5].
El fundamento constitucional de la obligación de promover el cumplimiento de
las sentencias se encuentra en el artículo 139 inciso 2 de nuestra Carta
Política.
Si bien en el Perú
no contamos con un artículo similar al 118 de la Constitución Española, el
artículo 139 inciso 2 de nuestra Constitución es claro, estableciendo tres mandatos.
Primero, la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada; segundo, la prohibición de cortar procedimientos en
trámite; tercero, la prohibición de modificar sentencias y, finalmente; cuarto,
la prohibición de retardar su ejecución. Destaca sin lugar a dudas, el mandato
constitucional de no retardar la ejecución de la sentencia, lo cual se traduce,
en la obligación constitucional de cumplimiento de forma inmediata, la misma
que recae tanto sobre el obligado como sobre el juez, este último como garante
de que ello se cumpla. Y es que, todos deben prestar esta colaboración, y los
afectados concretamente por el fallo, vienen ineludiblemente obligados a su
cumplimiento, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato
judicial[6].
Para la doctrina
española, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si
está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea efectivamente
cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento
jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta
que se realice el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido[7].
No obstante, si el obligado se resiste de cualquier manera a realizar lo
mandado, el Estado debe emplear los medios necesarios para superar la
resistencia, llegando al empleo de la fuerza para lograrlo[8].
El derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva comporta la efectividad del fallo, es decir, que
el tribunal adopte las medidas conducentes a ello. Como dice el TC español: “el derecho a la tutela judicial efectiva
(…) no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a
los Tribunales de Justicia (…), ni se limita a garantizar una resolución de
fondo fundada (…), si concurren todos los requisitos procesales. Exige, también
que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho
y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería
convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que
ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de
intenciones”[9].
En otro momento, el
TC español señaló que “el derecho a que
se ejecuten los fallos judiciales que reconocen derechos propios sólo se
satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a
efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en el que las
dicta”[10]. Agrega, que la
inejecución pura y simple dejaría ignorados los derechos e intereses de la
parte que obtuvo su tutela judicial a través de la sentencia favorable a los
mismos[11].
El TC peruano ha
sido claro y enfático al sostener que el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una
manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso
3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el
segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni
retardar su ejecución”[12].
El contenido constitucionalmente
protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos
del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en
particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde
luego, al propio juez. Pero también lo está el Presidente de la República, a
quien, en su condición de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el
inciso 9) del artículo 118° de la Constitución, le corresponde “Cumplir y hacer
cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”[13].
3.- La
ejecución de las sentencias en sus propios términos es un derecho de ambas
partes[14].
El derecho a la
ejecución de las sentencias no solo puede ser violado ante casos de
incumplimiento, sino también ante supuestos de cumplimiento defectuoso e
incompleto, como es el del Caso Majes Siguas II. La norma constitucional exige
un cumplimiento material y no solo formal o aparente. El artículo 22° del
Código Procesal Constitucional por su parte, señala que la sentencia que cause
ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios
términos por el juez de la demanda.
En tal sentido, la
ejecución ha de consistir precisamente en “el
cumplimiento de lo previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del
favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que
no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro”[15].
Es necesario reparar en que el derecho a la ejecución “impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo
previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las
medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea
legalmente exigible”[16].
El contenido principal del derecho consiste, pues, “en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y
enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros”[17].
El fundamento de
esta exigencia es el principio de “identidad
total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”[18].
Esta norma está dirigida a evitar que sin causas justificadas las condenas no
se cumplan en forma específica, frustrándose las expectativas de las partes[19].
4.- Conclusión. ¿Qué hacer? Si se analiza el
artículo 22 del Código Procesal Constitucional, se advierte que se puede
imponer multas acumulativas y destitución del funcionario público que se
resista a cumplir con una sentencia. En consecuencia, habría que presentar un
escrito al TC pidiendo que imponga multas acumulativas, y luego destitución de
los funcionarios de PROINVERSION por no consultar Majes Siguas II, y contra los
funcionarios de la PCM por no hacer un balance hídrico con trabajo de campo. Finalmente,
nos hacemos una pregunta: ¿Quiénes violan el Estado de Derecho?, los pobladores
de Espinar, angustiados por quedase sin agua, o el Gobierno que no cumple con
una sentencia del Poder Judicial. Usted lector tiene la respuesta.
Juan Carlos Ruiz Molleda (Instituto de Defensa Legal).
Maritza Quispe Mamani (Dreechos Humanos Sin Fronteras).
Juan Carlos Ruiz Molleda (Instituto de Defensa Legal).
Maritza Quispe Mamani (Dreechos Humanos Sin Fronteras).
[1]
Según M. Teresa Fernández Pacheco Martínez, “el derecho a la ejecución de las
sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al
cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los
derechos reconocidos en la misma, o de otra forma, a al imposición a que fue
condenado”. Ver las sentencias del TC Español, 205/1987, 153/1992, 41/1993,
247/1993, 380/1003, y 219/1994). FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. La ejecución
de las sentencias en su propios términos y el cumplimiento
equivalente. Lima: Tecnos, 1996, p. 10.
[2]
ibídem.
[3]
CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela Judicial efectiva. Barcelona: Bosch,
1994, p. 303.
[4]
CANALES, Carolina. “La eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional”.
Gaceta del Tribunal Constitucional. Nº 6, abril-junio 2007, p. 21.
[5]
FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. Op. cit., p. 25. Sobre el punto se
pueden ver las siguientes sentencias del TC Español: 125/1987, 28/1989 y 153/1992.
[6]
GONZÁLES PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. 2ª. Edición.
Madrid: Civitas, 1989, p. 232
[7] Ibídem, p. 227.
[8]
Ibídem.
[9]
STC 32/1982, de 7 de junio de 1982. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit.,
p. 228.
[10]
STC 26/1983 de 13 de abril de 1983. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit.,
pp. 228-229.
[11]
STC 9/1981 de 31 de marzo de 1981. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit.,
p. 229.
[12]
Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC y
Exp. Nº 004-2002-AI/TC (Acumulados), f.j. 8. Para este colegiado, el derecho a
la tutela jurisdiccional es “un atributo subjetivo que comprende una serie de
derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho
de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin
que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (f.j. 9).
[13]
Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC y
Exp. Nº 004-2002-AI/TC (Acumulados), f.j. 12.
[14]
Ver nuestro artículo APUNTES SOBRE LA INEJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En: http://www.derechovirtual.com/uploads/archivos/E2n2-Ruiz.pdf.
[15]
FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. La ejecución de las sentencias en sus
propios términos y el cumplimiento equivalente. Lima, Tecnos, 1996, pág. 26
[16]
Ibídem, Cit., pág. 26. Esta autora cita las sentencias del TC Español: 125/1987
y 215/1988,.
[17]
Ibídem, pág. 26. Esta autora cita la sentencia TC Español: 153/1992.
[18]
Ibídem, pág. 10.
[19]
Ibídem, pág. 11.
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