El día de ayer 21 de mayo, se ha publicado la Ley
30327, que no es otra que la aprobación del proyecto de ley 3941, denominado
“Ley de Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el
desarrollo sostenible”.
Al respecto hemos realizado en RED MUQUI un
análisis inicial de la citada ley, el que adjuntamos a la presente para
conocimiento público, pero queremos hacer hincapié en un punto que no ha sido
evaluado por los legisladores al momento de dictar la norma y que ha sido
materia de estudio por parte del Ing. Ricardo Muñoz Portugal en su publicación
“Descentralización del desarrollo”.
El hecho es que según el artículo 10 de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, los gobiernos regionales ejercen
las competencias exclusivas y compartidas que les asigna la Constitución, la
Ley de Bases de la Descentralización y la citada Ley, así como las competencias
delegadas que acuerden entre ambos niveles de gobierno (con el Gobierno
Central), y señala como una de las competencias exclusivas del Gobierno
Regional, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Bases de la
Descentralización, Ley Nº 27783, en el literal j), “el administrar y adjudicar
los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con
excepción de los terrenos de propiedad municipal”.
En esa misma lógica, el artículo 62 de la misma Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que son funciones en materia de
administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, que incluye
los terrenos eriazos, las siguientes:
a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir,
controlar y administrar las políticas en materia de administración y
adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, de conformidad con la
legislación vigente y el sistema de bienes nacionales.
b) Realizar los actos de inmatriculación
saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los
terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con
excepción de los terrenos de propiedad municipal.
c) Establecer los mecanismos aplicables al
registro, inscripción y fiscalización de los bienes de propiedad estatal, con
excepción de los de propiedad de los gobiernos locales y del Gobierno Nacional,
de acuerdo con la normatividad vigente.
Estos artículos de la LEY ORGÁNICA de Gobiernos
Regionales, no han sido considerados al dictarse la Ley 30237, pues ya hay 6
Gobiernos Regionales, como son Arequipa, Tacna, Lambayeque, Tumbes, Amazonas y
San Martín, a quienes ya se han transferido dichas competencias exclusivas
durante el Gobierno del Presidente Alejandro Toledo. La transferencia de
competencias no fue continuada durante los Gobiernos de García y el presente de
Humala, quienes pese a que existía ésta normativa las continuaron administrando
hasta la fecha, lo cuál no es legal.
En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
(TC) respecto a la jerarquía normativa
entre las leyes orgánicas (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales) y las leyes
ordinarias (Ley 30327), se señala que: “dado que las leyes orgánicas se
distinguen por el cumplimiento de requisitos especiales formales y materiales
para su aprobación, una ley ordinaria (que no haya sido aprobada bajo tales
requisitos) no puede regular materia reservada a aquella, o modificar o derogar
una ley aprobada como orgánica, pues ello significaría la inconstitucionalidad
de dicha ley ordinaria por violación del artículo 106 de la Constitución”.
Además el Código Procesal Constitucional establece
en el artículo 79, que para apreciar la “validez constitucional de las normas
el Tribunal Constitucional, considerará, además de las normas constitucionales,
las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para
determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.
La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867,
forma parte de este “cuerpo constitucional” entonces, por tanto no puede ser
modificada por una Ley Ordinaria. Es por ello que desde la RED MUQUI
resaltamos, que al haberse publicado la Ley 30327, se desconocen las
competencias exclusivas que los Gobiernos Regionales tienen para la disposición
de tierras eriazas de propiedad del Estado que se encuentre en sus
jurisdicciones, lo que es inconstitucional.
Lima, 22 de
mayo de 2015
RED MUQUI
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